El cálculo de intereses en el pagaré

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Hay una suerte de rivalidad ente los economistas y los abogados que permite afirmar a los economistas que los abogados interpretan la realidad siempre con una postura rígida y poco práctica. Y a los abogados, por su parte, hay que decir que los economistas tienen una forma muy maleable para interpretar la ley.

Pues ahora un economista nos trajo a la mesa de discusión al Decreto 1124/2024 (y su reglamentación por Resolución CNV 1046/2025), que traen una novedosa interpretación legal del interés monetario que por su parte trastoca toda la teoría y práctica de los títulos de crédito.

Tal parece, a partir de ahora deberemos hacer cálculos financieros un poco más complejos que multiplicar una tasa por la cantidad de días transcurridos para poder poner reclamar una deuda de dinero implementada en un pagaré a la vista.

Resulta que el Poder Ejecutivo interpretó que había una laguna acerca de cuál podría ser la fórmula de cálculo de los intereses que prevé el artículo 5 del Decreto 5965/63. Y entonces se avino a reglamentarlo habiendo transcurrido solo 61 años sin que a nadie se le hubiere ocurrido esa necesidad.

Fue así como el Ejecutivo dispuso en el Decreto 1124/2024 que los intereses estipulados en las letras de cambio y pagarés podrán calcularse: 1) en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos. Eso sí, la referencia deberá basarse en mercados oficiales, públicos y accesibles, nacionales o internacionales, claramente especificados en el contrato, o bien; 2) en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero. Debiendo la fórmula ser “acordada” y reflejada claramente en el instrumento, garantizando que las partes puedan verificar el indicador de referencia de forma accesible y oportuna. Por ejemplo: el índice “Novillitos hasta 390 Kg.”

El regulador de turno dispuso que el tipo de interés, el indicador o referencia financiera y la fórmula de cálculo aplicable deberán estar detallados en el cuerpo del instrumento, de modo tal que la metodología para determinar los intereses sea fácilmente accesible, verificable y ajustada a criterios de transparencia contractual. Claro está, obvió que la letra de cambio y el pagaré no son contratos. Un detalle.

Dice el Ejecutivo en el Decreto 1124 que el Código Civil y Comercial de la Nación, en su artículo 768, establece tres criterios para la determinación de la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero: en primer lugar, lo que acuerden las partes; en segundo lugar, lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. Y lo mismo indica que dijo la Corte Suprema.

Era un punto, si fuese válido para fundamentar la reglamentación tan deseada, pero resulta que en estas citas se advierte que tanto el Código Civil y Comercial como la Corte Suprema asumen que la tasa de interés moratorio en las obligaciones de dar sumas de dinero será conforme: 1) lo que acuerden las partes; 2) lo que dispongan las leyes especiales; y, en subsidio, 3) las tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central de la República Argentina. Nada dicen sobre fijar la tasa conforme el precio de un bien específico o en relación con indicadores financieros.

¿Y que vendría a ser la tasa de interés? La primera respuesta que encontré es que “se trata del porcentaje que hay que pagar por los préstamos solicitados al banco o el porcentaje que se cobrará por los ahorros depositados”. Definición que no es mía, sino que la publica en su página web el Banco Central de la República Argentina. La tasa de interés es el resultado de un cálculo matemático que normalmente corresponde a un porcentaje del crédito que se paga de manera adicional a la cantidad de dinero (o capital) que se está pidiendo mediante una operación de crédito.

Entonces, ¿es posible establecer como interés del dinero (renta) a los cálculos que se ajusten a una determinada cotización de bienes (en función del precio de un bien o “commodity” específico, como granos, metales preciosos o hidrocarburos), o indicadores financieros nacionales o internacionales, aun cuando sea ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero? Todo apunta a la conclusión que no es posible, a excepción de que se defina al interés del dinero como “la variación nominal del valor de un producto asociado al valor nominal de dinero a una fecha determinada”. Pero claramente estaríamos abandonando toda la teoría económica del interés en todas sus vertientes, las cuales han regado la historia con millones de litros de tinta. Mal ahí por los economistas.

Luego, y abstrayendo el concepto antes enunciado, tenemos otra complicación. La cual no por provenir de una ley en sentido positivo del término, debería ser dejada de lado. Y me refiero al artículo 7° de la Ley 23928 de convertibilidad del Austral. El cual, aunque le pese al Poder Ejecutivo, aún sigue vigente. Esta norma prevé que: El deudor de una obligación de dar una suma determinada de pesos cumple su obligación dando el día de su vencimiento la cantidad nominalmente expresada. En ningún caso se admitirá actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas, cualquiera fuere su causa, haya o no mora del deudor, con las salvedades previstas en la presente ley. Quedan derogadas las disposiciones legales y reglamentarias y serán inaplicables las disposiciones contractuales o convencionales que contravinieren lo aquí dispuesto.”

Claro está, el Decreto 1124 no denomina al interés calculado por asociación a indicadores financieros (en relación con indicadores financieros nacionales o internacionales, o índices de mercados financieros ampliamente reconocidos en el ámbito económico-financiero) como un ajuste asociado a un índice de actualización monetaria. Ello tal vez porque asume que se trata de calcular el interés de la deuda nominada en pesos y no la actualización de la deuda nominada en pesos. Cuestión de interpretación legal que le cabrá hacer a los abogados y que será seguramente será criticada por los economistas.

*Pablo A. Pirovano es socio de PASBBA Abogados

por Pablo A. Pirovano

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